• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3308/2023
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Convenio colectivo: los actores, tripulantes de cabina, plantearon demanda de reclamación de cantidad y derechos por la que reclamaban el reconocimiento de su derecho a promocionar a un nivel superior por haber completado el 60 % de la media de las horas voladas por la flota o flotas en las que haya permanecido durante ese tiempo el trabajador; y haber superado satisfactoriamente, como máximo en dos oportunidades, los cursos y pruebas de aptitud a que hubiese sido sometido por la empresa en dicho periodo, en aplicación del art. 31 del Convenio colectivo de Iberia LAE, SA, Operadora, SU. El Juzgado desestimó la demanda por no aportar ninguna prueba que justificase dicha reclamación. Recurrida en Suplicación, la sentencia de instancia fue confirmada en el mismo sentido. Ahora, en unificación de doctrina, se estima el recurso por considerar que si la causa de la desestimación de la demanda fue que los actores no aportaron la prueba necesaria que justificase su pretensión, no es a ellos a quién les correspondía la carga de la prueba, sino a la empleadora que no solo tiene mayor facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) para acreditar los extremos exigidos por el convenio de aplicación para la progresión profesional de la actora, sino que debe en todo caso tener en su poder la información requerida, puesto que a ello le obliga el art. 31 del tan citado convenio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6242/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad basada en carta de patrocinio (fuerte) suscrita por el presidente del consejo de administración y director general de una sociedad de nacionalidad francesa, en nombre de la misma y en garantía de la devolución por dos sociedades españolas de los créditos concedidos por una entidad financiera española. La sentencia de primera instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional, lo que se confirma por la Audiencia. La sala desestima los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada. Examina el incumplimiento del requisito de autorización previa del consejo de administración impuesto en la ley francesa y los efectos en orden a la validez del contrato de garantía. En cuanto a la ley aplicable, realiza una distinción entre los dos planos, la relación sociedad/director general, en que sería aplicable la ley francesa, y el contrato de garantía, que se rige por la ley española, conforme al Reglamento 1215/2012, al tratarse del lugar de cumplimiento de la obligación. Se declara la inoponibilidad frente a tercero, según la legislación y jurisprudencia española, del exceso o irregularidad en que pudiera haber incurrido el representante orgánico de la sociedad que suscribió la carta de patrocinio. Se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 8358/2021
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, sobre si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. El recurso de desestima porque, al no discutirse y además constar probado que, en virtud del contrato de descuento existente entre la promotora y el banco, la ahora recurrente descontó una letra de cambio por importe de 2.823,80 euros (cantidad a la que se la ha condenado en concepto de principal), librada por la promotora y aceptada por el comprador-demandante para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado, dicha entidad bancaria debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina de la sala fijada por las citadas sentencias de pleno, en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era "el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4649/2020
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, después reiterada en las sentencias 1696/2024, 1697/2024 y 1698/2024, las tres de 17 de diciembre, en circunstancias muy similares a las del litigio y también resolviendo recursos de casación interpuestos por el mismo banco con un contenido idéntico, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante, dado que en estos casos su deber de diligencia, a la hora de controlar los pagos es «[e]l más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas». Esta doctrina es aplicable al presente caso al constar probado que la entidad descontó tres letras de cambio a cuyo importe total se ha limitado su responsabilidad como receptora, las cuales fueron libradas por la promotora y aceptadas por el comprador para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3632/2021
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los prestatarios demandaron al banco solicitando, en lo que interesa, la nulidad de la cláusula de gastos con sus efectos restitutorios, y declarada la nulidad, la sentencia de apelación declaró prescrita la acción restitutoria al considerar que estaba sujeta al plazo de prescripción general de las acciones personales y que debía computarse desde que pudo ejercitarse, al realizarse el último pago. Allanamiento del banco al recurso de casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC). El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 5381/2023
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada confirma que la actividad subcontratada por una empresa de construcción con una subcontratista, empresa de servicios, para el control de acceso a su centro de trabajo se considera como "propia actividad" de la empresa principal a los efectos de extender a ésta la responsabilidad solidaria prevista en el art 42.2 ET por las obligaciones salariales de la empresa subcontratista devengados durante el periodo de la contrata. La Sala IV aplica doctrina sobre la materia y analiza la normativa de seguridad privada que regula las funciones de vigilancia de instalaciones y edificios a efectos de establecer una distinción básica y necesaria para calificar la actividad de que se trata, y decidir si forma parte del ciclo productivo de la empresa principal. En el caso, se trata de actividad de conserjería y control de accesos, que se ha venido considerando como propia actividad, y ello a diferencia de la actividad de seguridad privada para la vigilancia de instalaciones y centros que se estima externa a la actividad de la empresa principal. Se trata, en definitiva, de la externalización de unas funciones propias de la empresa principal y que forman parte de su necesario esquema organizativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2478/2020
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recursos de casación e infracción procesal interpuestos incurren en causa de inadmisión, pues tienen por objeto una sentencia que no es susceptible de recurso ( arts. 477.2 y 483.1 LEC, en relación con el art. 82.2. 1º II LOPJ). Seguido el procedimiento por razón de la cuantía, verbal del art. 250.2 LEC, siendo esta inferior a 6.000 euros, la sentencia no es recurrible en casación, y por tanto tampoco sería susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª.1. 5ª I LEC).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8449/2022
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Se demanda en un procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, la nulidad de cláusulas de gastos y devolución de cantidades. La sentencia de primera instancia estimó la demanda . Recurrió en apelación la entidad bancaria demandada y la Audiencia estimó en parte el recurso , consideró prescrita la acción de restitución. Recurrió en casación la parte actora sobre la prescripción. La entidad recurrida se allanó a todas las pretensiones del recurso de casación, por lo que se estimó íntegramente, se desestima el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia. Reiteración de jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , 173/2020, de 11 de marzo y 1127/2024, de 16 de septiembre).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 2949/2023
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, ante la imposibilidad de integración de los trabajadores en la empresa ejecutada, procede aplicar por analogía la normativa procesal laboral de no readmisión en ejecución de sentencias firmes de despido, o conforme al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, condenar a la empresa al pago de una indemnización sustitutoria equivalente a la del despido procedente por causas organizativas y una indemnización adicional igual a un porcentaje de los salarios dejados de percibir, en concepto de daños y perjuicios. Son ciento once los trabajadores ejecutantes. Recurre en casación empresa y trabajadores, solo se admite el recurso de la empresa. Se examina, en primer lugar, si la STSJ del País Vasco 896/2017, de 11 de abril (rec 698/2017) despliega el efecto positivo de la cosa juzgada material en la sentencia recurrida. Esa sentencia declara firme un auto que a su vez confirma la obligación de la empresa de integrar a los ejecutantes su plantilla y abonarles los salarios dejados de percibir , de lo contrario, la empresa debía extinguir las relaciones laborales, con derecho de los trabajadores al percibo de las indemnizaciones propias del despido improcedente. Se concluye que no despliega el efecto de cosa juzgada en la sentencia recurrida, porque se resuelven cuestiones diferentes entre las que no existe identidad de razón, habiéndose producido una circunstancia relevante que cambia sustancialmente los términos del debate, que es la imposibilidad de integración de los ejecutantes en la plantilla de la empresa ejecutada. En segundo lugar, se razona que cuando la sentencia que se ejecuta, en el fallo, declara el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de la empresa recurrente, lo hace delimitando el alcance temporal de la integración, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de extinción de los contratos, que tuvo lugar antes del dictado de la sentencia ejecutada, razón por la que se hace constar expresamente que habrá de tenerse en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo posteriormente a la fecha de interposición de la demanda. Consiguientemente, los ejecutantes carecen del derecho a ser integrados en la plantilla de la empresa ejecutada tras la extinción de sus contratos. En cuanto a si puede aplicarse la analogía, la sentencia recurrida aplica el régimen jurídico establecido para los supuestos de no readmisión en los casos de ejecución de sentencias firmes de despido, pero la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste que no aprecia que exista una laguna legal y aplica el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el parámetro del importe de la indemnización por despido objetivo procedente basado en causa organizativas, se ajusta a lo ocurrido en el caso de autos, en tanto en cuanto el objeto del litigio se centraba en la declaración del derecho de los actores a ser integrados en la plantilla de las empresas y la indemnización por los daños y perjuicios ha de ser del 20 % de los salarios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la demanda, el 2 de junio de 2006, hasta la fecha de la extinción de los contratos, sin que proceda el descuento de los percibido por los trabajadores en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos. Se estima el recurso de la empresa parcialmente declarando el derecho de los trabajadores ejecutantes a percibir de la empresa ejecutada una indemnización sustitutoria equivalente a la indemnización por despido objetivo procedente por causas organizativas, de veinte días de salario por año de servicio y, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al 20 % de los salarios dejados de percibir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5397/2023
  • Fecha: 02/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La existencia de resoluciones previas que reconocen el derecho litigioso respecto a anualidades anteriores, no implica que tal solución deba ser mantenida si posteriormente aparece una jurisprudencia que constituye una innovación que impide perpetuar la solución anteriormente acogida. Reitera doctrina establecida en STS 173/2025, entre otras.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.